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Restricciones temporales de viajes no imprescindibles a la unión europea

El Estado de Alarma declarado por el RD463/2020 de 14 de marzo para gestionar la situación de crisis sanitaria originada por el COVID-19, recogía la restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Shchengen por razones de orden público y salud pública.

Los miembros del Consejo Europeo acordaron el 17 de marzo del 2020, que estas restricciones tendrían una duración de 30 días, si bien el desarrollo de la pandemia originando cifras escalofriantes de fallecidos en los distintos estados miembros, ha originado continuas prórrogas recomendadas por la Comisión, a las que España se ha ido sumando con sucesivas órdenes prorrogando los criterios de restricción.

Restricciones temporales de viajes no imprescindibles a la unión europea

El 11 de junio la Comisión ha presentado la tercera evaluación de la aplicación de las restricciones temporales para después del 15 de junio, mediante un proceso gradual, cuyo levantamiento se prevé el 30 de junio.

En España el estado de alarma ha quedado prorrogado hasta el 21 de junio a las 00:00h mediante RD555/2020, alcanzando a los controles en las fronteras interiores terrestres, aéreas y marítimas, siendo necesario prorrogar las restricciones temporales de viajes en las fronteras exteriores hasta una fecha posterior dictando para ello la ORDEN SND/521/2020 de 13 de junio, que recoge los criterios aplicables para denegar la entrada en España por razones de orden público y salud pública.

¿Quién puede entrar en España?

1. Podrán entrar en España los siguientes viajeros:

  1. Residentes habituales en la Unión Europea, en los Estados asociados Schengen o Andorra que se dirijan directamente a su lugar de residencia.

  2. Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a éste.

  3. Trabajadores transfronterizos.

  4. Profesionales sanitarios o del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.

  5. Personal dedicado al transporte de mercancías en el ejercicio de su actividad laboral, dentro del que se consideran comprendidos los tripulantes de los buques, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo y la actividad pesquera, y el personal de vuelo necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo comercial. Será condición indispensable que tengan asegurada la inmediata continuación del viaje.

  6. Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.

  7. Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.

  8. Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.

2. Se considerará procedente denegar la entrada por motivos de orden público o salud pública a los ciudadanos de la Unión y sus familiares que no pertenezcan a una de las siguientes categorías:

  1. Registrados como residentes en España o que se dirijan directamente a su lugar de residencia en otro Estado miembro, Estado asociado Schengen o Andorra.

  2. El cónyuge de ciudadano español o pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público, y aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, siempre que viajen con o para reunirse con éste.

  3. Las comprendidas en los párrafos c) a h) del apartado anterior.

3. Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en los dos apartados anteriores, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.

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Cierre de puestos terrestres habilitados

Se mantiene el cierre, con carácter temporal, de los puestos terrestres habilitados para la entrada y la salida de España a través de las ciudades de Ceuta y Melilla, acordado en la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Esta orden entrará en vigor a las 00:00 horas del 16 de junio del 2020, manteniendo su vigencia hasta la finalización del estado de alarma, sin perjuicio de la aprobación de nueva disposición por la que se prorrogue la restricción temporal de viaje no imprescindible hasta las 24:00 h del 30 de junio.

Ana Belén Cruz Campos - Abogada CEA

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