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Contrato de suministro de energía eléctrica

Responsabilidad de la entidad comercializadora por daños y perjuicios derivados de un deficiente suministro de energía eléctrica.

La normativa actual permite la contratación directa por parte de usuarios y consumidores del suministro de energíaContrato de suministro de energia electrica eléctrica con las empresas comercializadoras de tal servicio; materializando, de este modo, el principio de libertad de contratación. Estas empresas tienen la función de “vender” la electricidad y esa obligación, frente al usuario, comporta la entrega de la energía en estado adecuado para su uso, al margen de las relaciones internas entre la comercializadora y la distribuidora, a las que el consumidor es ajeno. 

La libertad de contratación atribuye a los comercializadores la función de la “venta de energía eléctrica” a los consumidores o usuarios, con los que se vincula contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo con “unos estándares de calidad y continuidad”; reservándose, incluso, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada.

La comercializadora responderá de su obligación, “no como una mera intermediaria sin vinculación directa”, sino que, debe cumplir con las expectativas de “todo aquello que cabía esperar”, debiendo responder de los daños y perjuicios sufridos por el usuario o consumidor.

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El litigio surge cuando un corte en el suministro eléctrico, es decir, un defectuoso suministra, ocasiona daños y perjuicios en el consumidor, cuya indemnización pretende. En este punto, el Alto Tribunal acude a los argumentos del Derecho Civil General, al Código Civil aplicando el principio de responsabilidad civil por incumplimiento obligacional y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios derivados (artículo 1.101 y siguientes del Código Civil); y además, a la integración e interpretación del contrato a tenor del principio de la buena fe contractual, especialmente con relación a lo dispuesto por el artículo 1.258 de dicho texto legal. Como consecuencia de ello, se sancionan los comportamientos que en la ejecución del contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y la confianza que razonablemente derivó del acuerdo entre comercializadora y cliente. Si bien, también la aplicación de dichos principios, colma las lagunas de interpretación relativas a la ejecución y cumplimiento del contrato celebrado.

En base a todo ello, el juzgador decide que la comercializadora responderá de su obligación, “no como una mera intermediaria sin vinculación directa”, sino que, debe cumplir con las expectativas de “todo aquello que cabía esperar”, debiendo responder de los daños y perjuicios sufridos por el usuario o consumidor, debida de manera directa (relación causa-efecto) al defectuoso suministro del servicio eléctrico.

Fernando González Iturbe. Abogados CEA

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