¿Cuándo me tienen que hacer un contrato indefinido?
La cuestión relativa a la extinción del contrato temporal, al que le han precedido una sucesión de contratos temporales, y la consiguiente delimitación del concepto de “unidad esencial del vínculo” a los efectos del cómputo del tiempo de servicios, ha sido objeto de análisis a propósito de diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto.
Parece que el Alto Tribunal a la hora de evaluar si las interrupciones entre el fin de un contrato temporal y el inicio del siguiente son significativas o no, está adoptando un posicionamiento más flexible, relativizando la importancia de dichas interrupciones a partir de diversos parámetros (entre ellos, la extensión temporal de todo el período de vinculación contractual), lo que supone una apertura y no concreta la duración, centrando la decisión en si existe o no fraude de ley, valorando:
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La extensión temporal de todo el periodo de vinculación contractual.
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La unidad esencial de todos los servicios realizados en la empresa.
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Que no conste en el periodo de interrupción indicado «la coincidencia con un periodo de enfermedad, maternidad u otra causa que impidiera prestar servicios efectivos» y que justifique la relación contractual fija discontinua.
Hasta la fecha, el último ejemplo de esta tendencia interpretativa podía observarse en la STS 26 de febrero 2016 (rec. 1423/2014), pues, estima que una interrupción de 69 días no es significativa. Frente a los 45 días de la STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014). Puede apreciarse una consolidación de una interpretación más amplia del concepto “unidad esencial del vínculo” (sin olvidar que la STS 24 de febrero 2016 – rec. 2493/2014-, en el marco de la declaración de la existencia de una relación contractual fija discontinua – y sin recurrir al concepto de “unidad esencial del vínculo” de forma explícita – ha admitido interrupciones de hasta 13 meses), lo que constata que la sentencia se adapta al caso concreto, siendo imposible establecer unos criterios de tiempo uniformes.
Entrando en el fondo de la controversia, la STS 8 de noviembre de 2016 (rec. 310/2015) articula un argumento particularmente relevante:
“Si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquella en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho”
El criterio actualmente utilizado en derecho laboral por la jurisprudencia más reciente es:
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La duración de la interrupción puede quedar relativizada, calificándose como “no significativa”, a resultas de una “mera” comparación entre los períodos (el del paréntesis y el resultante global de toda la cadena contractual), y con independencia del carácter lícito, o no, de los diversos contratos temporales formalizados.
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La duración de la interrupción puede quedar relativizada, calificándose como “no significativa”, a partir de la constatación de la concurrencia de elementos objetivos concurrentes (frecuencia del uso de contratos fraudulentos, categorias profesionales durante toda la cadena, vinculación o no del trabajador con la misma empresa, etc.).
Estos dos criterios interpretativos, a priori, no son excluyentes ni tampoco están reservados respectivamente para sucesiones de contratos dilatadas o para las más reducidas. No obstante, la declaración de fraude y la exigencia de convertir dichos contratos temporales en indefinido, requiere denuncia previa y valoración de las circunstancias concurrentes del caso por el tribunal que conozca de dicha pretensión.
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Eugenio de Dobrynine – Abogado de CEA
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