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Cuando no hay beneficio al vender la propiedad, no hay plusvalía

Los ayuntamientos obligan al pago de plusvalía municipal aunque no se obtenga ganancias con la venta. En el caso de que se haya vendido el inmueble por un valor inferior al que costó, se puede reclamar lo abonado por el impuesto de la plusvalía municipal que le haya liquidado el ayuntamiento del lugar donde tenía su propiedad, por la transmisión, venta o dación en pago de su inmueble. Cuando no hay beneficio al vender la propiedad, no hay plusvalía.

Cuando no hay beneficio al vender la propiedad, no hay plusvalía

La plusvalía municipal es el impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. El impuesto corre a cargo de quien realiza la transmisión, por lo que es éste quien paga la plusvalía al ayuntamiento del municipio donde se encuentra el inmueble.

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Por transmisión se entiende compraventa, donación, adquisición por herencia, dación en pago y también la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio (usufructo, derecho de habitación, etc).

La cuantificación se ha aplicado con independencia de la existencia o no de un incremento del valor del terreno transmitido. Es decir, en supuestos en los que el propietario vendió su vivienda por un valor inferior al de adquisición, al haberlo adquirido en los años inmediatamente anteriores a la crisis, generando así una pérdida. Aunque en los últimos meses, los tribunales se han mostrado contrarios a esta interpretación de la ley. Sus argumentos son los siguientes:

  • Aunque la ley del impuesto no lo diga, para que la plusvalía municipal sea exigible es preciso que exista un incremento real del valor del inmueble. Un método de cálculo ficticio no puede sustituir la realidad económica.

  • En caso de que esto fuera posible, se estarían vulnerando los principios de equidad, justicia y capacidad económica que la normativa actual exige que cumplan los impuestos.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia del mes de mayo de 2017, consideró nulo e inconstitucional el cobro de este impuesto en caso de no existir incremento real del valor del inmueble. Por lo que en estos casos siempre podrán reclamar al ayuntamiento la devolución de los ingresos indebidos, si no han pasado 4 años desde que se ha producido el pago, y se encuentra en los supuestos anteriores.

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Finalmente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la nulidad de las liquidaciones impugnadas del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido popularmente como «plusvalía», y ha sentado doctrina.

En la Sentencia nº 1103/2022/2022, de 27 de julio, el Alto Tribunal señala que las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnadas en tiempo, aunque no aleguen la inconstitucionalidad de la norma, deben examinarse al amparo de la inconstitucionalidad y, por tanto, serán nulas. Es decir, las liquidaciones de IIVTNU que no fuesen firmes, por haber sido recurridas, serán nulas por la inconstitucionalidad de la norma de la que derivan.

Desde la asesoría jurídica de CEA, queremos recordaros la importancia de estar bien asesorados y les informamos del derecho a solicitar la devolución de la Plus Valía en su ayuntamiento, siempre que no hayan transcurrido 4 años.

Ana María Amador - Abogada de CEA

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